lunes, 2 de diciembre de 2019

EL DESPIDO POR ENFERMEDAD REAFIRMA LA URGENCIA DE LA DEROGACIÓN DE LA REFORMA LABORAL DEL PP





Una trabajadora fue despedida por causas objetivas en virtud de lo establecido en el art. 52 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET) (1).
La dirección de la empresa en la carta de despido le comunica que sus ausencias superan los porcentajes establecidos del veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos y cinco por ciento de las jornadas hábiles en los doce meses anteriores que establece el citado artículo para proceder al despido objetivo.
Sus ausencias alcanzan el 22,50% en dos meses consecutivos y el 7,84% en los doces meses anteriores.

El Tribunal Constitucional, en adelante TC, en su sentencia 118/2019 de 16 de octubre de 2019 desestimo la cuestión de constitucionalidad planteada por un juzgado sobre la causa de despido objetivo establecido por antes referenciado artículo de la LET.

El TC rechaza que la actuación empresarial de despedir por esta causa pueda ser un riesgo a la integridad del trabajador que protege el art 15 de la Constitución Española, en adelante CE.
Afirman que no comporta una actuación susceptible de afectar a la salud o recuperación del trabajador afectado, ni puede ser adoptada en caso de enfermedades graves o de larga duración, ni en los restantes supuestos excluidos por el legislador, lo que permite descartar que el art. 52 d) LET pueda reputarse contrario al art. 15 CE.
Y remarca que la tutela del derecho a la protección de la salud se encomienda a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Una afirmación que realizan los magistrados del TC  sin saber obviamente por la protección de datos personales cuál es la patología que provoca las bajas por enfermedad de la trabajadora.
En mi opinión como lo afirman los psicólogos perder su empleo puede que no produzca de forma inmediata un peligro grave y cierto para la salud del trabajador o trabajadora pero más allá de las consecuencias físicas, el despido del trabajo tendrá sin lugar a dudas consecuencias sobre el bienestar psicológico de la persona.
Tensión, angustia ante un futuro incierto que puede transformarse en un estrés que altere su estado de ánimo provocando nervosismo, falta de concentración.
Ello se sumara pudiendo agravar la patología que le ha forzado a coger bajas por enfermedad y que ha provocado su despido.

El TC señala que la reforma laboral aprobada el 2012 (2) ha pretendido mantener un equilibrio entre el legítimo interés de la empresa de paliar la onerosidad de las ausencias al trabajo, que se conecta con la defensa de la productividad (art. 38 CE) y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, por lo que cabe concluir que el art. 52 d) LET no vulnera el derecho a la protección de la salud que el art. 43.1 CE reconoce, ni tampoco, valga añadir, el derecho de los trabajadores a la seguridad en el trabajo (art. 40.2 CE).

La sentencia del TC encontró la oposición de 4 de sus los magistrados que conforman el tribunal que expresaron en sus votos particulares los siguientes argumentos: 
La sentencia no entra en si las enfermedades concretas que llevaron a la trabajadora a ausentarse justificaban el despido objetivo: “Sobre eso nada dice la sentencia [...] limitándose a derivar el discurso hacia otras excepciones”.
Es desproporcionado afirmar que las ausencias de esta trabajadora en concreto ponen en riesgo la productividad de la empresa, “como lo es [...] no considerar que el estado de salud está en la base y debe ser protegido”.
Defienden que constitucionalmente  es más relevante, la protección de la integridad física y de la salud individual así como de la salud pública que a defensa de la productividad de una empresa.
La libertad de empresa del artículo 38 de la CE no valida cualquier regulación que incida en el interés empresarial o en la protección de sus intereses económicos.

La “discriminación indirecta por razón de sexo” que se sustenta en datos que demuestran que “las mujeres sufren en mucha mayor medida que los hombres la carga de la doble jornada laboral y familiar. Y esa situación repercute notablemente en su salud”.

Sostienen que "si hay justificación de las ausencias y está en peligro el estado de salud, el despido por esa causa, disuade al trabajador del derecho al cuidado de su salud y queda fundado solo en la existencia misma de la enfermedad. Y no puede haber causa justa en semejante escenario, contrario a la protección de la salud bajo amenaza de no mantenimiento del puesto derecho trabajo".

El TC con esta sentencia reafirma una vez más la constitucionalidad de la reforma laboral del PP (2) que ha incrementado el poder de dirección del empresario para limitar los derechos laborales.
Este despido es una muestra que los cambios normativos introducidos por la misma son muy perjudiciales para los derechos fundamentales de los y las trabajadores que quedan directamente supeditados a la obtención del beneficio empresarial.

Con esta visión neoliberal de las relaciones laborales el TC no considera que el art. 52 d) LET contradiga lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 6 del Convenio 158 de la OIT, conforme al cual la ausencia del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no debe constituir una causa justificada de terminación de la relación laboral.

Tenemos un tribunal que hace una lectura sesgada del texto constitucional que recordemos desde su primer artículo define nuestro Estado como social y que además del principio de libertad de empresa del artículo 38 establece unos principios rectores de la política social y económica relacionados con la función social y las exigencias de la economía general y de la subordinación de toda riqueza a interés general en su párrafo 1 del artículo 128.  

Dejar en las manos del empresario la facultad de despedir por absentismo a una persona de baja por prescripción médica atenta contra el derecho a la salud y al trabajo de las personas es contrario a nuestro Estado social y por ello es urgente la derogación del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.




(1)LET
 “Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
[…]
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja

2) Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.



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