lunes, 9 de diciembre de 2019

APOSTAR POR LA CALIDAD DE LA ZONA URBANA PEATONAL DE SANT CUGAT EXIGE DEJAR LIBRE SU ESPACIO DE CONTENEDORES.



Según datos del Área Metropolitana de Barcelona (AMB) (1) cada día y por habitante se  genera en los municipio del AMB 1,26 Kilos de residuos y en Sant Cugat 1,08 Kilos. 

La mayoría de los residentes en Sant Cugat depositan las bolsas de basura en unos contenedores, agrupados con las diferentes fracciones de residuos que se deben de recoger, situados en la vía pública en lugares más o menos cercanos de sus domicilios.
En Sant Cugat la recogida de residuos se hacen en su práctica totalidad mediante contenedores de superficie o soterrados con la excepción de una parte de término  municipal de Valldoreix donde se efectúa por el sistema de puerta a puerta (PaP).
El sistema PaP evita la ocupación fija de espacios de la vía pública responsabiliza al usuario de separar en su domicilio los diferentes tipos de residuos y depositarlos en la puerta de su vivienda siguiendo el calendario previamente establecido.
En algunos barrios de los municipios de Barcelona o de Terrassa se hace por contenedores móviles instalados durante solo unas horas al día.
Durante las horas de mayor afluencia de viandantes no hay contenedores en la calle. 
El sistema de contenedores móviles o el PaP suponen una mejora de la calidad del espacio público para los vecinos.
Los resultados de recogida separada logrados en los municipios con PaP son en general superiores al resto de mecanismos, tanto en cantidad recogida como en calidad de la separación (en general se sitúan entre el 60 y el 80% de recogida separada (2)
La Unión Europea obliga a que en 2020 la mitad de los residuos municipales sean reciclados o reutilizados, y el 55% en 2025 –el 65% en el caso de los envases–, pero la realidad dista mucho de estos objetivos.
Con el 33,78% en 2016 (3) de media metropolitana de recogida selectiva estamos lejos de cumplir con este objetivo.
Es verdad que separar bien la orgánica, el papel, los envases de vidrio y de plástico no garantizan siempre su reciclaje pero es una condición necesaria para que sea posible.
El PaP al favorece la separación de los residuos y por ello
de esta forma, estaremos más cerca de cumplir con los criterios marcados desde la Unión Europea.
En el casco antiguo de Sant Cugat, en sus zonas urbanas comerciales que han sido peatonalizadas los gobiernos municipales convergentes optaron por instalar contenedores soterrados.
Así podemos encontrar estos contenedores en las calles Santa María; Valldoreix, Santiago Rusiñol , dels Pous y en las plazas de Octavia y Barcelona.
Estas calles de ancho miden unos 8 metros y los contenedores soterrados instalados en las mismas ocupan unos 2 metros de ancho por 4 a 8 metros de largo ello según las diferentes tipologías de contenedores que se hayan dispuestos, lo que impide que los peatones puedan utilizar libremente toda la superficie entre fachadas de la calle.
En la plaça Octavia , un plaça con vista al Monestir  la presencia de los contenedores desmerecen la vista monumental del Monestir.

Los contenedores soterrados conllevan además unas molestias asociadas como son  los residuos dejados fuera  del contenedor y los olores, particularmente cuando hacer calor, que emanan de la basura que se ha depositado en los mismos durante todo el día.




La presencia de los contenedores afecta negativamente a la calidad de los servicios ofrecidos en las terrazas de los bares y restaurantes allí ubicados y  probablemente disminuye sus ventas y perjudica las muchas actividades de carácter festivo, cultural o cívico que allí se desarrollan a lo largo de cada año.
Los mismos inconvenientes se dan en la plaza de Barcelona.

La peatonalización de zonas urbanas facilita la interacción social que incrementa el sentido de comunidad, suele beneficiar a los negocios porque eleva el número de visitantes y el tiempo que dedican a la compra en un entorno más cercano al ocio y al restringir el tráfico de vehículos tienen un impacto positivo en reducir la contaminación atmosférica. (3)
Eliminar por completo los contenedores de las zonas urbanas peatonalizadas, como lo han hecho muchas ciudades europeas y españoles, mejora la limpieza de estos espacios evita los malos olores, beneficia la imagen de la ciudad para hacerla más atractiva al comercio y a los que nos visitan para conocer la ciudad, mejorando la calidad de vida de los residentes y el disfrute individual y colectivo del espacio urbano.
La calidad del espacio público peatonal es un factor determinante de la calidad urbana de una ciudad.
Por todo lo expuesto es preciso que el gobierno municipal quite  de las zonas urbanas peatonalizadas los contenedores soterrados e implante el sistema de PaP o de contenedores móviles.





3)
Son numerosos los estudios sobre las ventajas y desventajas de la peatonalización.




martes, 3 de diciembre de 2019

LOS GOBIERNOS MUNICIPALES DE SANT CUGAT Y VALLDOREIX VULNERAN LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA.



La movilidad es la capacidad de desplazarse, con diferentes grados de autonomía, en entornos diversos.
No es un concepto estrictamente físico pues cuestiones económicas, familiares de seguridad son también impedimentos que limitan la libertad de movimiento.
El 81% de las personas con discapacidades físicas afirman que tienen dificultades para salir de casa. (1)
Para que la movilidad sea efectiva es necesario que los entornos sean accesibles para todo mundo.
Así pues para garantizar la movilidad de todos y todas es necesario que todos estos entornos cumplan los criterios de accesibilidad universal.
“La accesibilidad universal es la condición que deben cumplir los entornos para ser utilizables y practicables para todas las personas en condición de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible”.
Es la definición que nos ofrece el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Esta norma pretende favorecer la integración social de las personas con discapacidad.

El municipio de Sant Cugat está lejos de cumplir la citada normativa.
Aun son demasiados los comercios de la ciudad en los se debe de superar un escalón para acceder a su interior.
El anterior gobierno municipal ha hecho dejadez de exigir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad en la apertura de un nuevo negocio o en los que se abrían de forma sucesiva en un mismo local con diferente tipología de actividad comercial.
Muchas aceras de la ciudad  son demasiadas estrechas o el ancho libre de pasó entre el poste o la señalización y la fachada más inmediata no permite el paso de una silla de rueda o simplemente de un cochecito de bebé.
Las personas que se desplazan en silla de ruedas o los padres que llevan a su hijo en el cochecito se ven obligadas a transitar en la calzada donde circulan los vehículos.
Esta es la realidad de todas las calles en la zona urbana delimitada desde las instalaciones del golf al parque del arboretum, Rambla Ribatallada y de la Avenida F. Marginat o en gran parte del territorio de Valldoreix.
No se visualizan itinerarios que permitan el desplazamiento de las personas con discapacidades.

Algunos ayuntamientos como se puede ver en la fotografía adjunta han resuelto este problema señalizando un carril protegido.






El envejecimiento progresivo de la población conllevara que  aumentará el número de personas con dificultades en la movilidad y ello requiere actuar sin demora con medidas que garanticen su libertad de movimientos y eliminar las barreras que les impiden participar de las actividades más sencillas y más cotidianas de la vida de un ciudadano o ciudadana.
Estas y otras dificultades hacen que las personas de este colectivo a menudo tengan la sensación de ser tratados como ciudadanos de segunda.

El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre en su disposición adicional tercera establecía como fecha límite el 4 de diciembre de 2017 para que "los espacios y las edificaciones existentes que sean susceptibles de ajustes razonables cumplan la accesibilidad".
Los gobiernos municipales de Sant Cugat y Valldoreix llevan dos años incumpliendo este mandato legal de asegurar la accesibilidad universal.

1)




lunes, 2 de diciembre de 2019

EL DESPIDO POR ENFERMEDAD REAFIRMA LA URGENCIA DE LA DEROGACIÓN DE LA REFORMA LABORAL DEL PP





Una trabajadora fue despedida por causas objetivas en virtud de lo establecido en el art. 52 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET) (1).
La dirección de la empresa en la carta de despido le comunica que sus ausencias superan los porcentajes establecidos del veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos y cinco por ciento de las jornadas hábiles en los doce meses anteriores que establece el citado artículo para proceder al despido objetivo.
Sus ausencias alcanzan el 22,50% en dos meses consecutivos y el 7,84% en los doces meses anteriores.

El Tribunal Constitucional, en adelante TC, en su sentencia 118/2019 de 16 de octubre de 2019 desestimo la cuestión de constitucionalidad planteada por un juzgado sobre la causa de despido objetivo establecido por antes referenciado artículo de la LET.

El TC rechaza que la actuación empresarial de despedir por esta causa pueda ser un riesgo a la integridad del trabajador que protege el art 15 de la Constitución Española, en adelante CE.
Afirman que no comporta una actuación susceptible de afectar a la salud o recuperación del trabajador afectado, ni puede ser adoptada en caso de enfermedades graves o de larga duración, ni en los restantes supuestos excluidos por el legislador, lo que permite descartar que el art. 52 d) LET pueda reputarse contrario al art. 15 CE.
Y remarca que la tutela del derecho a la protección de la salud se encomienda a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Una afirmación que realizan los magistrados del TC  sin saber obviamente por la protección de datos personales cuál es la patología que provoca las bajas por enfermedad de la trabajadora.
En mi opinión como lo afirman los psicólogos perder su empleo puede que no produzca de forma inmediata un peligro grave y cierto para la salud del trabajador o trabajadora pero más allá de las consecuencias físicas, el despido del trabajo tendrá sin lugar a dudas consecuencias sobre el bienestar psicológico de la persona.
Tensión, angustia ante un futuro incierto que puede transformarse en un estrés que altere su estado de ánimo provocando nervosismo, falta de concentración.
Ello se sumara pudiendo agravar la patología que le ha forzado a coger bajas por enfermedad y que ha provocado su despido.

El TC señala que la reforma laboral aprobada el 2012 (2) ha pretendido mantener un equilibrio entre el legítimo interés de la empresa de paliar la onerosidad de las ausencias al trabajo, que se conecta con la defensa de la productividad (art. 38 CE) y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, por lo que cabe concluir que el art. 52 d) LET no vulnera el derecho a la protección de la salud que el art. 43.1 CE reconoce, ni tampoco, valga añadir, el derecho de los trabajadores a la seguridad en el trabajo (art. 40.2 CE).

La sentencia del TC encontró la oposición de 4 de sus los magistrados que conforman el tribunal que expresaron en sus votos particulares los siguientes argumentos: 
La sentencia no entra en si las enfermedades concretas que llevaron a la trabajadora a ausentarse justificaban el despido objetivo: “Sobre eso nada dice la sentencia [...] limitándose a derivar el discurso hacia otras excepciones”.
Es desproporcionado afirmar que las ausencias de esta trabajadora en concreto ponen en riesgo la productividad de la empresa, “como lo es [...] no considerar que el estado de salud está en la base y debe ser protegido”.
Defienden que constitucionalmente  es más relevante, la protección de la integridad física y de la salud individual así como de la salud pública que a defensa de la productividad de una empresa.
La libertad de empresa del artículo 38 de la CE no valida cualquier regulación que incida en el interés empresarial o en la protección de sus intereses económicos.

La “discriminación indirecta por razón de sexo” que se sustenta en datos que demuestran que “las mujeres sufren en mucha mayor medida que los hombres la carga de la doble jornada laboral y familiar. Y esa situación repercute notablemente en su salud”.

Sostienen que "si hay justificación de las ausencias y está en peligro el estado de salud, el despido por esa causa, disuade al trabajador del derecho al cuidado de su salud y queda fundado solo en la existencia misma de la enfermedad. Y no puede haber causa justa en semejante escenario, contrario a la protección de la salud bajo amenaza de no mantenimiento del puesto derecho trabajo".

El TC con esta sentencia reafirma una vez más la constitucionalidad de la reforma laboral del PP (2) que ha incrementado el poder de dirección del empresario para limitar los derechos laborales.
Este despido es una muestra que los cambios normativos introducidos por la misma son muy perjudiciales para los derechos fundamentales de los y las trabajadores que quedan directamente supeditados a la obtención del beneficio empresarial.

Con esta visión neoliberal de las relaciones laborales el TC no considera que el art. 52 d) LET contradiga lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 6 del Convenio 158 de la OIT, conforme al cual la ausencia del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no debe constituir una causa justificada de terminación de la relación laboral.

Tenemos un tribunal que hace una lectura sesgada del texto constitucional que recordemos desde su primer artículo define nuestro Estado como social y que además del principio de libertad de empresa del artículo 38 establece unos principios rectores de la política social y económica relacionados con la función social y las exigencias de la economía general y de la subordinación de toda riqueza a interés general en su párrafo 1 del artículo 128.  

Dejar en las manos del empresario la facultad de despedir por absentismo a una persona de baja por prescripción médica atenta contra el derecho a la salud y al trabajo de las personas es contrario a nuestro Estado social y por ello es urgente la derogación del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.




(1)LET
 “Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
[…]
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja

2) Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.